.- En virtud de que las actuaciones desplegadas por la demandada sin duda alguna permiten configurarlas dentro del primer supuesto al que se hizo referencia, con ocasión al criterio jurisprudencial antes citado y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que lo procedente en este caso es ordenar la designación del partidor, por cuanto no hubo oposición a la partición. En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que al no existir oposición alguna a la Partición, ni plantearse discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación, a los fines de que se efectúe el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venez.....