Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, supra identificada, que en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión (exclusive), corrija la omisión señalada para dar cumplimiento al requisito formal, exigido y dogmáticamente establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, adminiculado con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto deberá consignar los medios de prueba suficientes que permitan sustentar los alegatos esgrimidos en su escrito libelar; a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, so pena de declararse inadmisible de .....