éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, considera: PRIMERO: Que acreditados los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GARCÍA SÁNCHEZ ALEXANDER JOSÉ, quién es venezolano, natural de Guárico, de 26 años de edad, soltero, artesano, titular de la cédula de identidad N° V-15.796.647 y residenciado en Vía La Julia, Urbanización La Magdalena, calle Nº 07, casa Nº 38 Estado Aragua; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa, éste Tribunal la niega por los motivos antes expuestos y por ser la misma improcedente de conformidad con el Artículo 253 del Código.....