Por lo tanto, con vista a la Jurisprudencia anteriormente citada, y revisadas las actuaciones que conforman el expediente, al no existir actividad procesal alguna por parte de la Querellante, por si o por medio de Representante Judicial alguno, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, resulta procedente para este Juzgadora declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dijo supra, por la inactividad de la Parte Querellante en darle impulso procesal por más de 1 año al presente proceso. Y así se decide.