Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la conciliación entre los cónyuges, este Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los Cónyuges MARÍA ALEJANDRA PÉREZ CHACON y ANDRES ARTURO RIVERO DIAZ, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vinculo que los unía, desde el 1 de Diciembre de 2.007, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, en la ciudad de la Victoria; Estado Aragua, quedando registrado bajo el Nº 374, del Libros Nº 03 de Matrimonio del año 2007, de Registro Civil.