En base a estas consideraciones, las cuales son de trascendental importancia; este Juzgado TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano HARRY GREGORIO BUITRAGO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.7738.990, contra la empresa ARENDARORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A (TRANSPORTE ASERCA); en base a lo supra señalado.
Segundo: Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que trascurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintiocho días del mes de Junio 2010.
LA JUEZA,
MARÍA ELÉRIDA RUIZ
LA SECRETARIA,
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