En tal sentido, y, a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, y, como quiera que dicha solicitud pertenece a una materia especial, lo que conlleva a éste Tribunal declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que siga conociendo de la presente causa.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ÁLVAREZ
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N°_____________.....