Dentro de este marco de circunstancias, se observa que para el momento en que la parte Demandante presentó la solicitud de acumulación ante este Tribunal, conjuntamente con el escrito libelar ya la parte Demandada VENEZOLANA DEL VIDRIO (VENVIDRIO), de la cual la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es accionista, en el asunto signado NºAP21-L-2025-000052 se encuentra debidamente notificada, de acuerdo a la revisión que hace esta Jurisdicente en el Sistema Juris 2000; no obstante, en el presente asunto, es decir, el AP21-L-2025-001865, no se encuentra notificada la parte Demandada, por lo cual de acuerdo al numeral 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, resulta al día de hoy Improcedente la acumulación de causas solicitada por la parte Accionante, en virtud de que como quedó evidenciado en el expediente, en la presente causa uno de los Juzgados involucrados, no ha realizado la notificación de la parte Demandada. Así se decide.
En este mismo sentido, se advierte que el a.....