Esta Juzgadora observa que  desde el día 21-10-2.004,  fecha de admisión de la demanda; ha transcurrido con creces mas de un año  sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes,  siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la perención de la instancia  en conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, tal como ha sido emitido en sentencia emitida  por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quien aquí juzga invoca, de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que estableció que la perención como institución es de orden publico, que la sanción actúa después que se consumieron los plazos después que se produjo la inactividad  y una vez verificada debe ser  declarada de oficio y siendo que en el caso de marras la inactividad  se prolongo por mas de un año, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADM.....