Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio del derecho a la salud, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, relacionado con la protección de los derechos humanos, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, al ciudadano JAIME ELISEO JARA OBANDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.798.009 en la siguiente direccion: SAMÁN DE GUERE, CASA N° 20, CALLE EL CARMEN, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, y al ciudadano VICTOR ALFONSO DÍAZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.779 en la siguiente direccion: MONTAÑA FRESCA, SECTOR ACOPAN, CASA N° 15-7, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo pautado en los artículos 241, 250 y 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICLIARIA. Líbrese lo conduce.....