En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos HAYDEE NINOSKA MENDOZA DIAZ y HUGO ALFREDO DAVISON MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-6.277.855 y V.-12.293.075, respectivamente, desde el día 19 de Diciembre de 1997, por ante El Jefe Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital según acta No.474.