En consecuencia y vistas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal en ejercicio de las facultades rectoras de que se encuentra provista de acuerdo a la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocando el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil en forma subsidiaria por permitirlo así el artículo 11 de la mencionada ley adjetiva laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone la causa al estado de que este Tribunal dicte despacho saneador, el cual pasa a dictar en los siguientes términos:
"Visto y analizado el libelo de la demanda y sus recaudos, presentado por las DIXIE MILDRED GUERRERO DE FALCON, SOFIA MARGARITA TESTA VILLEGAS y MARIELA VELANDIA CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.133.586, 12.220.772 y 5.353.112, respectivamente, a través de su apoderada judicial THANIA DEL VALLE MATOS VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro......