Mediante auto de conformidad con la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide , ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación de cada 08 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de Dos (2) fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica de 70 unidades tributarias para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, al ACUSADO de autos WILMAN ESTEBAN PALMA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 6.297770, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3 y 258 de la norma adjetiva penal, en virtud de haber superado los 2 AÑOS privado de su libertad, sin que se hubiere realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO en su contra. Se deja Cosntancia que el retardo procesal no es causa imputable al tribunal.