Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda ejercida por los ciudadanos MAURICIO JOSE ORTIZ y IVON CLAREETT BACHOUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 8.728.162 y V-8.734.798, debidamente asistidos por las abogadas LILIBETH OJEDA y SULEYDA COLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 256.832 y 250.499 respectivamente, en contra de la ciudadana ANA MARIA BLANCO DECORTEZ titular de la cédula de identidad N°V-2.018.034 y Herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO BLANCO, con fundamento en la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.