En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento : PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de los imputados: JOSE GREGORIO ORTIZ ESPINOZA por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal y agravante de 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente., por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del código orgánico procesal penal. Que pesa sobre el imputado, u.....