En base a estas consideraciones, las cuales son de trascendental importancia; es por lo que este Juzgado TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por las ciudadanas NARVYS MARIA EUGENIA RAMONES AGUILAR Y ANA PALENCIA DE BLANCO, venezolanas, titular de la cédula de identidad No.11.982.604 y 4.228.389, contra la empresa CENTRO MEDICO EL LIMON, C.A; toda vez que el actor no subsano en forma alguna, conforme al despacho saneador ordenado por este Tribunal. Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que trascurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.-Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, al día uno del mes de Diciembre 2008.