Por cuanto el Tribunal observa que el presente procedimiento se refiere a una demanda de Divorcio basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y no a una solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A eiusdem, como fue admitido el mismo, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia, éste Tribunal Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN dictado en fecha 03 de marzo de 2004, y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión conforme al procedimiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil