En virtud del desistimiento formulado por la parte actora, y visto que ya se realizó la audiencia preliminar, considera el Tribunal que se haría necesaria la manifestación de voluntad de la parte demandada, por aplicación subsidiaria de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, permitida a través del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dar por terminado este procedimiento mediante la homologación del desistimiento como autocomposición procesal. No siendo así, este Tribunal se limitó a dejar constancia de los manifestado por la representación de la parte actora, antes identificada sin impartir homologación alguna otorgándosele a este desistimiento el mismo tratamiento que el legislador dio al desistimiento por incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, previsto en el artículo 130 Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y archivo del expediente.