Finalmente, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, este Tribunal, en virtud de observar que la norma invocada erróneamente por la demandada, que presumiblemente refiere al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil relativo a la citación en juicios cuyo fallo verse sobre filiación o estado civil, no resulta aplicable al presente caso; igualmente, en razón de reiterar que si bien lo procedente sería lo establecido en el artículo 231 del mismo código, siendo dicha disposición de carácter excepcional y reservándose taxativamente para los supuestos de fallecimiento en juicio o desconocimiento de herederos, situación que no ocurre en autos, donde los herederos son conocidos y han comparecido idóneamente; por consiguiente, resulta innecesaria su nueva citación y la convocatoria de desconocidos, al no subsumirse el presente caso en los supuestos taxativamente previstos por la ley; por todo lo expuesto, y en aras de salvaguardar los principios de celeridad, econo.....