resulta forzoso para este Tribunal concluir a tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos GLORIA MARINA RIVAS GARCIA, FRANCISCO EDUARDO RIVAS GARCIA, HECTOR JOSE RIVAS GARCIA, OLGA GISELA RIVAS MATUTE, LEONARDO WILFREDO RIVAS MATUTE y HECTOR JOSE RIVAS MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.255.435, V-11.603.646, V-6.255.434, V-4.225.187, V-5.278.045, y V-4.567.657, respectivamente, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus HECTOR JOSE RIVAS, quién era venezolano, mayor de edad, Soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-342.508, quién falleció según su manifestación en fecha 17 de Abril de 2008, según consta en el Acta de Defunción Nº. 192.- A tenor de lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos que pudieran tener terceros.-