Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana MIRYAM CORINA RAMIREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.466.106, debidamente asistida por la abogado en ejercicio SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 74.165 contra los ciudadanos JOSE ALBERTO TAJAN CALDERON y SANDRA COROMOTO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.397.191 y 18.093.179, al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.