De acuerdo a los términos de la Querella planteó la accionante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se ordene al Ejecutivo Regional el pago de los sueldos suspendidos a la fecha, y se abstenga de mantener la suspensión por todo el tiempo que dure el presente procedimiento.
Visto el planteamiento anterior, este Tribunal Superior, observa, que el petitorio del restablecimiento esgrimido, coloca a quien decide en la situación de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, esto es, resolver sobre la legalidad del acto impugnado; lo cual constituye el objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ello resulta IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada; amén de no evidenciarse la irreparabilidad o difícil reparación por la definitiva, en caso de ser declarado Con Lugar el presente recurso. Y a.....