Probado como ha sido lo alegado, llenos los requisitos establecidos en los artículos 768, 769, 770, 771, 772, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento previsto en la Ley, no habiéndose observado vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, y no existiendo en auto oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, concluyó este Juzgado que ciertamente como lo alegó la parte solicitante, que en la partida de nacimiento que se pretende rectificar, se incurrió en un error al transcribir "CLARA LOURDES", y en la misma debe decir: "CLARA DE LOURDES, en este orden de ideas y a juicio de esta sentenciadora, es procedente la referida solicitud y así expresamente se decide.-