En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de los herederos conocidos de forma autentica con la consignación del acta de defunción correspondiente, quien además indicó en su escrito libelar, que el bien objeto de la presente controversia le pertenece junto a los ciudadanos RAFAEL GERALDO JESÙS ANDREA AGREDA, TRINA GABRIELA ANDREA AGREDA Y LUIS MANUEL JESÙS ANDEA AGREDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.573.208, V- 14.573.207 y V-19.001.397, respectivamente, y en consecuencia, este Juzgado, con apoyo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera innecesario integrar a la presente demanda a los herederos del ciudadano JOSÈ RAFAEL ANDREA SOTO, cedulado V-4.368.315, quien falleció ab-intestato, en fecha 19 de marzo de 2018, en virtud de que el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa..