Revisadas exhaustivamente como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en autos que el ciudadano RACHID RAOUIK MARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 24.343.481, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ADOUMIEH COCONAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.074, este Tribunal considera que ha transcurrido suficiente tiempo para que la parte actora haya cumplido con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, es decir, no ha consignado los documentos originales señalados en el escrito libelar, cuyos documentos son fundamentales para demostrar su pretensión.-
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: "(...) El libelo de la demanda deberá expresar: (...)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales debe.....