Por tanto, evidentemente se observa que la actuación de la parte tercera interesada no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de cotejo necesaria para comprobar la autenticidad de la documental promovida por su parte producidos, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, resulta acertado en derecho para esta sentenciadora considerar que, al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre el Oficio marcado con la letra "O", es procedente la impugnación de la misma y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido este Tribunal imposibilitado en el ámbito de sus facultades jurisdiccionales, asumir en favor de una de las partes, debe en consecuencia declarar CON LUGAR la oposición efectuada por la parte Recurrente, por lo cual, este Ór.....