En el presente caso, es claro que las partes se hicieron recíprocas concesiones, lo que corresponde a una transacción judicial. Por lo demás, encuentra éste Tribunal que la ciudadana GLADYS JOSEFINA ROMERO PASOS , estuvo debidamente representada por los apoderados judicial NILDA MARGARITA DUQUE DE POLEO JUAN ABEL POLEO ROMERO, JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO y DIANA CAROLINA LOPEZ SOSA, y el ciudadano: FREDDY ANTONIO GLASGOW, asistido por el Abogado GERARDO ALFONSO SALAZAR FIGUEROA ; teniendo ambas partes la capacidad para disponer, constatándose que no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual la homologación a la transacción celebrada en los términos antes señalados es procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En razón de las anteriores co.....