Es bien sabido que la Sala Constitucional ha interpretado que la oposición del tercero prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es al embargo, pero que siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo, como en el presente caso. Por lo tanto, al haber sido aportado por el opositor un documento público de fecha 01 de abril de 1997, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 28 de agosto de 1997, bajo el No.40, Tomo 14, Protocolo Primero y bajo el No 49, Tomo 13, Protocolo Primero, este tribunal establece que dicha prueba ha de considerarse como fehaciente de la propiedad a los solos fines de suspender la entrega de bienes muebles e inmuebles acordada por este tribunal, en fecha 23 de Febrero de 2.006, y practicada en fecha 04 de Abril de 2.006, pues en el trámite de la oposición se determinará a quien corresponde la propiedad del bien, .....