Siendo ello así, observa quien decide, que la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinales 1°, y 3°, por cuanto de los instrumentos fundantes de la acción (facturas), que según la parte actora fueron emitidas en razón de los servicios prestados por ella al Municipio José Leonardo Infante del Estado Guárico, se constata que existe una prestación de servicio, por lo cual es forzoso asentir que estando en presencia de unas facturas de servicio, ésta involucra una contraprestación, es decir, se infiere que existen ¿ o existieron ¿ obligaciones recíprocas entre ambas partes, cuya verificación del cumplimiento o no de dichas obligaciones, no pueden ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario. De manera que, visto el procedimiento especial escogido por los accionantes, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad de la demanda .....